El artículo 19 de la Constitución Española recoge el derecho de los españoles a circular libremente por el territorio nacional. Por su parte, el artículo 55 de la misma norma contempla que dicho derecho podrá ser suspendido cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.
Este derecho fundamental fue pisoteado durante la declaración de sucesivos estados de alarma en el año 2020, siendo muy significativo que la primera prórroga no recibió ningún voto en contra en el Congreso de los Diputados, votando favorablemente todos los partidos que presumen de defender la Constitución y solo se abstuvieron los partidos independentistas.
Pese a ser declarados inconstitucionales esos estados de alarma por el
Tribunal Constitucional, los actos no han tenido ninguna consecuencia negativa
para las personas que los adoptaron, y de aquellas lluvias estos lodos, porque
se abrió la veda para que las distintas administraciones adoptaran resoluciones
caprichosas limitando la libertad de
circulación de los españoles.
Uno de los ejemplos de violación de esa libertad de circulación son las
ordenanzas de movilidad urbana adoptadas por ayuntamientos de distinto signo
político por las que limitan el acceso a ciertas partes del casco urbano a
vehículos que superen una determinada antigüedad. Cuando un ciudadano español
se compró un coche hace, por ejemplo, veinte años, cumplía todas las normativas
sobre emisión de gases y utilización de combustibles, y si el propietario paga
religiosamente el impuesto de circulación y el vehículo supera periódicamente
las inspecciones técnicas quiere decir es apto para circular por todo el
territorio nacional. Por supuesto que no es válido el argumento de que la
normativa europea exige la creación de zonas de bajas emisiones, porque ninguna
norma se puede aplicar en España si va en contra de un precepto constitucional.
He dejado para el final el caso más flagrante de quebranto del derecho fundamental a la libertad de circulación en los últimos tiempos, que se acrecienta en los meses de verano, y es el confinamiento (yo prefiero llamarlo encierro) de la población en su domicilios con la excusa de un incendio. Voy a centrarme en la normativa de Castilla La Mancha, aunque es similar en otras regiones. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales contempla que la orden de confinamiento será dada por la Dirección Técnica de la Emergencia a propuesta del Director Técnico de Extinción o del ayuntamiento del municipio afectado. El mismo Plan define el confinamiento como la acción que consiste en llevar a cabo el refugio planificado de la población en un lugar seguro para ello, bien sean sus propios domicilio o un lugar adecuado. Por su parte, una orden, según el diccionario de la RAE, es un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. De todo lo anterior se deduce que el Director Técnico de la Emergencia puede obligar a cualquier español que habite en la zona del incendio, a que se “refugie” en su domicilio, privándole del sagrado derecho a la libertad de circulación. Por supuesto que no faltan algunos medios de comunicación, que adornan esa decisión claramente inconstitucional con afirmaciones como “la situación ha obligado al confinamiento”. Incendios ha habido toda la vida y hasta ahora no se había confinado a nadie, sin que ello redundara en un peligro para la población.
Que respeten la Constitución y no se preocupen tanto por la salud y seguridad a costa de nuestra libertad.
Incendio en la sierra de Altamira en 2006. Pese a su gravedad, no se ordenó ningún confinamiento, sin que ocasionara incidencias entre la población. |