Después de mi última excursión me ha surgido la inquietud de investigar un poco respecto al descubrimiento de tesoros en el territorio patrio. ¿De quién son? ¿Tiene derecho el descubridor a una parte? ¿En qué circunstancias debe ser intervenido todo el tesoro? ¿Se puede expropiar el terreno en el que ha aparecido?
Para intentar responder a estas preguntas y alguna más, empecemos por la definición de tesoro que aparece en el artículo 352 del Código Civil: Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. De esta definición se deduce que los objetos que forman el tesoro deben estar escondidos, y tener un valor apreciable, sin que se pueda saber quién pudiera ser su legítimo propietario en la actualidad.
Para saber a quién le corresponde la propiedad de ese tesoro que sale a la luz, debemos acudir al artículo anterior del Código Civil, que dice que El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embardo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Es muy significativo que en esta legislación no se atribuye en principio ninguna propiedad al Estado, sino que la distribuye entre el propietario del terreno en el que aparezca y la persona que lo hubiera descubierto. Ahora bien, para que este descubridor reciba una parte del tesoro, debe haberlo realizado por casualidad, ya que si ha existido mala fe o una prospección ilegal, no obtendrá nada, como ya veremos más adelante.
Esta normativa abarcaba a la totalidad de los tesoros en el siglo XIX, cuando se promulgó el Código Civil, pero esa legislación civil actualmente está modulada por otras leyes, principalmente la Ley del Patrimonio Histórico Español. Dicho texto legal, en su artículo 1.2, indica que ese Patrimonio Histórico lo integran los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. En este caso, el descubrimiento de todos los objetos y restos materiales como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar, deberán ser comunicados por el descubridor a la Administración competente, y en ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil, del que antes hablamos, es decir, los objetos encontrados no pertenecerán al dueño del terreno ni a la persona que los encontró, sino a la Administración.
Pero la nueva legislación no priva totalmente al descubridor y al propietario del terreno de un premio por el descubrimiento, ya que la Ley del Patrimonio Histórico, en su artículo 44.3 contempla que El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción; por lo que si se descubre el objeto en terreno de propiedad privada, a la Administración le corresponde la propiedad del hallazgo, debiendo entregar en metálico una cuarta parte de su valor al propietario del terreno y otra cuarta parte al descubridor (si el descubridor fuera el propietario, recibiría la mitad de la valoración).
En el caso de un hallazgo inicial que en excavaciones posteriores lleve al descubrimiento de otros bienes, el premio en metálico debe abarcar a todo el conjunto que no comporta un enriquecimiento injusto para el descubridor, pues el premio en metálico de éste tiene por causa y como contrapartida el enriquecimiento del Patrimonio Histórico logrado también con su hallazgo y con la comunicación de éste, sin que su cuantía esté o deba estar condicionada o limitada por la circunstancia de que sea la Administración cultural, como es obligado, la que asuma la dirección y los gastos personales y materiales de la consecuente intervención arqueológica. Ni es un criterio que yendo más allá de la lógica extienda la base de la tasación a un sin fin de hallazgos posteriores, pues el límite está allí donde lo hallado deje de ser parte de un conjunto unitario (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012). La sentencia se dictó como consecuencia de un hallazgo, realizado por azar, que sacó a la luz restos óseos y fragmentos de cerámica en el término municipal de Alcalá de los Ganzules, lo que permitió el posterior descubrimiento de la Necrópolis del Paraje del Monte Bajo. En este caso, la Junta de Andalucía quiso ahorrarse unos dineros, limitando su valoración al hallazgo inicial; pero el Alto Tribunal puso a cada uno en su sitio, ya que sentenció que el premio en metálico al descubridor debería referirse a la Necrópolis, tanto sus elementos muebles como inmuebles, porque dicha tesis no comporta un enriquecimiento injusto para el descubridor, pues el premio de éste tiene por causa y como contrapartida el enriquecimiento del Patrimonio Histórico logrado también con el hallazgo y con su comunicación de éste.
Ahora bien, al descubridor y, su caso, al propietario que incumplan con su obligación de comunicar su descubrimiento se les privará del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
Ahora bien, al descubridor y, su caso, al propietario que incumplan con su obligación de comunicar su descubrimiento se les privará del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
De todo lo anterior se deduce que para que sea de aplicación lo dispuesto en el Código Civil y el descubridor y el propietario del terreno se repartan la totalidad del tesoro, éste no debe afectar a bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, es decir, prácticamente se limitará a dinero en circulación o joyas u obras de arte de factoría reciente. En caso contrario los bienes pasarán a ser propiedad de la Administración, que deberá abonar la mitad del valor del hallazgo, siendo repartida a partes iguales esa mitad entre el propietario y el descubridor.
Otro factor importante, de aplicación tanto en el caso de tesoros que formen parte del Patrimonio Histórico como en el que no sea así, es que para que se genere el derecho del descubridor a percibir su parte es que el hallazgo sea causal o que la búsqueda haya sido autorizada por la Administración (en el primer caso) o del propietario del terreno (en el segundo), ya que si se tratara de una búsqueda no autorizada no procedería ninguna gratificación. Así el Tribunal Supremo, en sentencia del 10 de abril de 1991 señala que El Código Civil exige, para el caso de que el descubrimiento tuviera lugar en propiedad ajena o del Estado que sea "por casualidad" (art. 351); en segundo lugar, el art. 10 de la Ley de 7 de julio de 1911, prevé que quienes realicen excavaciones sin la autorización correspondiente están sujetos a "responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas" y, por último y en el mismo sentido, el art. 39 de la citada Ley de 1933, tras prohibir las excavaciones a los particulares que no hayan obtenido permiso, establece que "las excavaciones hechas por particulares sin el permiso debido se declaran fraudulentas, decomisándose los objetos que en ellas se hubieren hallado".
Una de las pruebas más evidentes de la intencionalidad de la búsqueda es el empleo de detectores de metales, tal como recoge la misma sentencia, el descubrimiento se ha producido en propiedad ajena al reclamante, y no "casualmente" sino por personas que buscaban restos arqueológicos previstos de detectores de metales en una zona que, si bien no había recibido declaración de yacimientos arqueológicos, era bien conocida por la existencia de restos de esa índole.
Una de las pruebas más evidentes de la intencionalidad de la búsqueda es el empleo de detectores de metales, tal como recoge la misma sentencia, el descubrimiento se ha producido en propiedad ajena al reclamante, y no "casualmente" sino por personas que buscaban restos arqueológicos previstos de detectores de metales en una zona que, si bien no había recibido declaración de yacimientos arqueológicos, era bien conocida por la existencia de restos de esa índole.
En España todos los terrenos tienen un propietario, bien sea una persona física, jurídica o una Administración pública y cualquier objeto que aparezca en esos terrenos tiene un dueño. No debemos olvidar que el que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros (art. 234 del Código Penal) y que la pena será de uno a tres años de prisión cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico (art. 235 del mismo texto legal). También hay que recordar que en nuestro pais, las penas de prisión que no superan los dos años de prisión se pueden sustituir por multa o trabajos en beneficios de la comunidad a los reos no habituales, pero si supera dicho límite, se deberá cumplir en un establecimiento penitenciario.
Por último, quiero hacer alusión a la posibilidad de expropiación de los bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa. El procedimiento se regula en los artículos 76 y siguientes de dicha norma, con el abono de la indemnización correspondiente. Concretamente, el artículo 78 dice que El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académico de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad. Señalar que la alusión al Ministerio de Educación Nacional se refiere actualmente a la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma correspondiente y la de la Mesa del Instituto de España a la institución autonómica dependiente de dicha Consejería encargada de la gestión del Patrimonio Histórico. Salta a la vista que en último término quien tiene el poder de decidir son los peritos nombrados por los órganos de la Administración; pero el propietario siempre se podrá acudir a los tribunales de justicia si considera que dicha tasación no se ajusta a la realidad.
Interesantísimo!! Aunque debo reconocer que me he liado un poquillo con las leyes, jeje. Aún así me ha quedado muy claro lo que debo hacer en el hipotético (e improbable) caso de que me encontrase un tesoro... Mil gracias!!
ResponderEliminarMuchas gracias por realizar una crítica constructiva del artículo, porque tengo que reconocer que tienes razón y quizá resulte algo farragoso; por ello, lo he modificado un poco, intentando hacerlo más entendible.
EliminarEn cuanto a que sea improbable que encuentres un tesoro, nunca se sabe. Yo no lo descarto y, desde luego, lo comunicaría, porque es mejor disfrutar de la cuarta parte de algo en libertad, que quedarse sin nada e ingresar en prisión.