En estos tiempos es un tema de candente actualidad el aparente conflicto entre los derechos de huelga y al trabajo, existiendo muchas dudas sobre la prevalencia de uno sobre el otro y los límites de cada uno de ellos.
Este trabajo pretende clarificar dichas dudas desde el plano estrictamente jurídico, sin realizar ningún tipo de valoración política ni social al respecto. Mi objetivo es dejar clara la regulación legal actual de las relaciones laborales, sin entrar en opiniones de cómo debería ser, o cómo me gustaría a mí que fuese.
Monumento al minero en Almadén. Esta dura profesión ha sido de las que más conflictividad laboral ha tenido a lo largo de la historia. |
La misma Carta Magna, en su artículo 28.2 habla del derecho a la huelga en estos términos: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Aquí nos surge una duda ¿puede existir una colisión entre los derechos a la huelga y al trabajo?, y en ese caso ¿cuál debe prevalecer?. La respuesta sencilla sería que prevalece el derecho a la huelga, ya que esta enmarcado dentro de la sección primera del capítulo II, que relaciona los derechos fundamentales y libertades públicas, mientras que el derecho al trabajo se recoge en la sección segunda, entre los derechos y deberes de los ciudadanos; pero esa prevalencia no existe. La ubicación de una previsión constitucional en una parte u otra del articulado sólo tiene consecuencias a la hora del mecanismo a seguir para reclamar su protección y en un diferente procedimiento para la reforma constitucional.
Pero es que además la discusión es gratuita, ya que basta un somero análisis del texto de ambos artículos para comprobar que existe un deber de trabajar y un derecho al trabajo, si bien ese deber queda modulado por el derecho a la huelga del trabajador para la defensa de sus intereses; pero lo que no existe es un deber a la huelga, por lo cual queda claro que ningún trabajador puede ser obligado a hacer huelga si no quiere y se le deben facilitar los medios para que pueda ejercitar su derecho al trabajo.
La ley de regulación del derecho a la huelga, que necesariamente tendrá que ser Ley Orgánica, aún no se ha promulgado, pese a que hace más de 34 años de la aprobación de la Carta Magna, por lo que la normativa reguladora actualmente en vigor es una norma preconstitucional, el Real Decreto-Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo. Podría pensarse que esta norma no cumple la reserva de Ley Orgánica para regular un derecho fundamental, pero el Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 11/1981, considera que No existen motivos para considerar que el Real Decreto-Ley 17/77 sea inconstitucional por razones referentes a su forma de producción. No quiere, en cambio, decir que el Real Decreto-Ley pueda en lo sucesivo considerarse plenamente asimilado a una ley orgánica o investido de carácter de ley orgánica, ni tampoco que pueda cumplir el papel de la norma de integración a la que la Constitución se remite, pues tendrá que ser siempre una Ley Orgánica y el legislador, para dar cima al desarrollo de la Constitución, habrá de confeccionar y elaborar esa Ley Orgánica.
La aludida Sentencia 11/1981 realiza un profundo examen de las previsiones normativas del Real Decreto-Ley, declarando inconstitucionales algunas de sus previsiones y considerando plenamente vigentes el resto.
Está meridianamente claro que los trabajadores tiene el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses, siendo nulos cualquier tipo de pactos que pretendan suprimir o limitar tal derecho, así el artículo 2 del aludido RDL recoge que Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga. Pero tampoco se puede obligar a ningún trabajador a secundar una huelga si no lo desea, tal como recoge el artículo 6.4 del RDL Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
Llegamos al punto más peliagudo del ejercicio del derecho de huelga, que son las coacciones que pudieran existir por parte del empresario para impedir que un trabajador ejercite su legítimo derecho a la huelga, y por otro lado, las coacciones de los llamados piquetes para obligar al trabajador a secundar una huelga en contra de su voluntad. Respecto a la primera posibilidad, el RDL en el artículo 6.1 recoge que El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral. Por lo que respecta a la acción de los piquetes, el apartado 6 del mismo artículo dice que Los trabajadores en huelga podrá efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.
¿Qué ocurre cuando estas previsiones legales se incumplen, tanto por parte del empresario como por parte de los llamados piquetes?, pues que entra en juego el Código Penal, con el delito contra el derecho de los trabajadores (artículo 315) y el delito de coacciones (artículo 172) que se aplica de forma subsidiaria.
Por lo que respecta a la actuación delictiva de los empresarios, debemos reseñar la previsión del artículo 315.1 que dice: Serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitares el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Contemplando en el punto segundo un tipo agravado Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. Aclarar aquí que la pena superior en grado podría llegar a prisión de hasta cuatro años y medio y multa de dieciocho meses.
En cuanto a esta previsión legal, será difícil demostrar un abuso de situación de necesidad, ya que, tal como recoge la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) en Auto de 13-02-2006 El medio típico de abuso de la situación de necesidad no puede identificarse en la situación misma de desigualdad derivada de la distinta posición del empresario y el trabajador en el mercado laboral. Pero esta resolución judicial no deja desamparado al trabajador, sino que incide en la posibilidad de recurrir a la vía del engaño para que se pueda imputar la comisión del delito al empresario, recogiendo que La cuestión, por tanto, se centra en este caso en si cabe identificar como engaño, que es el otro medio comisito que contempla el precepto, el empleo fraudulento de despidos, unos disciplinarios otros por expiración contractual, como encubridores de despidos anti-sindicales, que es de lo que existen indicios en este caso.
Ahora me referiré a la actuación delictiva de los llamados piquetes informativos, que viene recogida en el apartado 3 del ya aludido artículo 315, que dice que Las mismas penas del apartado segundo se impondrá a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga; es decir, las penas pueden llegar a prisión de hasta cuatro años y medio y multa de dieciocho meses.
En esta previsión legal aparece el concepto de coacciones, cuyo tipo básico recoge el artículo 172.1 del Código Penal, preceptuando que El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Un caso claro de coacciones de un piquete hacia unos trabajadores que no secundaban una huelga es recogido por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en Sentencia de 30-04-2009, confirmando la condena por un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de daños (porque hemos de decir que también se castigan las lesiones y daños ocasionados). Esta sentencia es muy clarificadora ya que entre sus fundamentos de derecho recoge que los autores Coaccionan a los denunciantes, conductor y ocupante del furgón, toda vez que, como reza el artículo 172 del Código Penal, sin estar legítimamente autorizados (no eran Guardias Civiles ni agentes de tráfico para detener a un vehículo que no había cometido ninguna infracción), impidieron a los ocupantes del furgón, empleando intimidación primero (exhibición de un punzón y frases conminatorias) y violencia directa después golpes, patadas y daños en las cosas), a realizar lo que no quería, que era hacer huelga ese día. En pocos casos los elementos del tipo se manifiestan tan claramente.
¿Y que ocurre si la acción conminatoria para obligar a alguien a seguir una huelga la realiza una persona en solitario?, pues que no es de aplicación el artículo 315 del Código Penal, sino el tipo básico de las coacciones contemplado en el artículo 172.1 al que antes nos hemos referido. Este caso lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 11-03-1999, ante un caso en el que se condeno a una persona como autora de un delito del artículo 315.3 tras dar por probado el juzgador de instancia que iba acompañado por otras personas, sin dejar acreditado que los acompañantes estuvieran concertados con el autor para la comisión del hecho delictivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictando una segunda sentencia en la que condenaba al acusado por un delito de coacciones. La sentencia del tribunal de casación recoge que Por todo lo que se deja expresado, no concurre el requisito de actuar en grupo o individualmente de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del núm. 3º del art. 315 CP, apreciado en la instancia. Lo que se acaba de expresar no implica que la conducta del acusado sea atípica ya que los hechos objeto de acusación permiten analizar si es posible su subsunción en un delito de coacciones sin quiebra alguna del principio acusatorio. Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previsto en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados los términos en los que está redactado el tipo previsto en el núm. 3º art. 315, su naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de coacciones previsto en el art. 172.
La aplicación de este tipo básico puede tener consecuencias favorables al acusado, ya que permitiría entrar a valorar la gravedad de las coacciones, y si no revisten especial entidad, el hecho podría llegar a calificarse como una falta recogida en el artículo 620.2 del Código Penal que castiga con pena de multa de diez a veinte días a Los que causen a otro una amenaza, coacción, o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Por su parte, las acciones típicas recogidas por el artículo 315 siempre son constitutivas de delito, por muy poca entidad que tengan.
Finalmente, quiero hacer referencia a las posibles sanciones en vía disciplinaria derivadas de la participación en una huelga, las cuales vienen motivadas, sobre todo, por el incumplimiento de los servicios mínimos. Estos servicios deben ser aprobados por el organismo de la respectiva Comunidad Autónoma competente en materia de trabajo y son de obligado cumplimiento. Su violación puede ser constitutiva de infracción muy grave, cuya sanción máxima sería el despido procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación..
Mención aparte merece el caso del incumplimiento de servicios mínimos que afecten a servicios esenciales para la comunidad, si los autores son autoridades o funcionarios públicos, ya que se les podría llegar a imputar la comisión del delito contemplado en el artículo 409 del Código Penal que dice: A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y la suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
Pero hay un tipo penal más grave aún, que se da cuando cualquier persona (no hace falta que sea autoridad o funcionario), impide tumultuariamente y por la fuerza el legítimo ejercicio de sus funciones a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público. El artículo 544 del Código Penal dice que Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Este delito tiene señalada una penalidad de prisión de ocho a diez años para los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores; penas que se elevan de diez a quince años, si fueran autoridad. En ambos casos, se impondrá además la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. A las personas que meramente participen en la sedición, pero no estén comprendidas en las previsiones anteriores, se les impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Lógicamente, la situación creada debe ser extremadamente grave para que se pueda imputar el delito de sedición, como por ejemplo, se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 5-04-1983, confirmando la condena por sedición de unos reclusos que Se habían alzado pública y tumultuariamente contra los funcionarios de la Prisión, colocándose en la actitud de violencia, desorden, rebeldía, motón o insurrección. De la redacción del párrafo se desprende que no es descartable que este tipo de situaciones se puedan dar en el transcurso de una huelga, intentando impedir por la fuerza el normal desarrollo del trabajo en algún organismo público, sobre todo por grupos de jóvenes violentos que actúan encapuchados.
Quizas le deberías mandar este articulo al gran Willy Toledo.. ese gran pensador y defensor de las causas justas (terroristas, mafiosos destroza bares, Sahara, etc)
ResponderEliminarLos artículos de este blog salen en el buscador de Google, por lo que seguramente sea leído por algunos de esos que encabezan piquetes que se creen investidos de la autoridad suficiente (portando pegatinas y banderas sindicales cual si fuera un uniforme) para cortar carreteras, coaccionar a trabajadores, etc. Y lo que es más interesante, alguno de los que lo lea se dará cuenta de las graves consecuencias penales que tiene adoptar esa actitud violenta (responsabilidad penal que no recaerá sobre el sindicato organizador, sino sobre la persona física que "informa coactivamente" a quien no quiere renunciar al salario de ese día.
EliminarY yo me pregunto: ¿quién defiende el derecho al trabajo en el día a día, de los miles de parados?
EliminarSabia pregunta, querido Andrés. Es un derecho constitucional y como tal debería ser garantizado por las Administraciones públicas; pero me parece que últimamente están más preocupados por los derechos de las compañaías eléctricas y de Dª Ángela Merkel.
EliminarExcelente exposición (aunque debo reconocer que en algún párrafo me he "perdido entre leyes"), queda bien claro a qué tenemos derecho... otra cosa es que se cumplan esos derechos, como siempre... Yo pienso que en esto, como en todo, lo que prima es la TOLERANCIA... algo de lo que creo que andamos escasos hoy día...
ResponderEliminarPuede ser que me haya pasado un poco con las citas de legislación, pero quería dejar el artículo "atado y bien atado". Creo, como tú, que lo ideal sería que primara la tolerancia; pero como últimamente no hay mucho exceso de ella, tendremos que recurrir al Código Penal.
EliminarEn la última huelga general, cuando iba a trabajar por la mañana, me encontré atravesado en una rotonda un camión que había sufrido un sabotaje. Esa acción delictiva puso en peligro la vida del camionero, de los Guardias Civiles que regulaban el tráfico y de los conductores que nos acercábamos a la rotonda; pero el autor seguramente estará muy satisfecho, porque consiguió que ese camión secundara la huelga de forma forzosa.